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Código Financiero Artículo 362 bis Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Financiero México
Artículo 362 bis.

Son infracciones y sanciones aplicables a los contadores públicos autorizados:

I. No observar en los dictámenes que formulen sobre la determinación y pago del Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal la omisión de las contribuciones en el pago de este impuesto en el informe de su situación fiscal respecto al ejercicio fiscal que se dictamina, siempre que dicha omisión sea determinada por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación mediante resolución que haya quedado firme, y se sancionará con una multa del 10% al 20% de la contribución no observada, sin que dicha multa exceda del doble de los honorarios cobrados por haber formulado el dictamen.

II. No advertir a los contribuyentes a los que se refiera su opinión plasmada en los dictámenes que formulen sobre la determinación y pago del Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal, si el criterio contenido en dicha opinión es diverso o puede ser contrario a la aplicación de las disposiciones fiscales establecidas en este Código, y se sancionará con una multa de doscientas hasta cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.

III. Formular dictamen sobre la determinación y pago del Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal en contravención a lo dispuesto en este Código, lo cual se sancionará conforme a lo siguiente:

A). Se amonestará al Contador Público cuando:

1. Presente incompleta la información que deberá contener el dictamen de conformidad con este Código.

2. No cumpla con lo dispuesto en los incisos A) y C) de la fracción I del artículo 48-B de este Código, sin justificación que lo motive.

3. No manifieste a la autoridad fiscal competente cualquier modificación a la información que le haya proporcionado, de conformidad con el artículo 47 D, segundo párrafo del Código.

4. No compruebe ante la autoridad fiscal competente que continúa siendo miembro activo de una agrupación profesional de contadores públicos y que cumplió con la norma de educación profesional continua o con su actualización académica, de conformidad con el artículo 47 D, tercer párrafo del Código.

La amonestación para los supuestos previstos en los numerales 3 y 4 de este inciso, se efectuará por cada bimestre que transcurra sin cumplirse con la obligación fiscal de que se trate en el plazo establecido para tal efecto en el Código.

B). Se suspenderán temporalmente los efectos de su registro para formular dictamen por dos años cuando:

1. Formule el dictamen en contravención a lo dispuesto en este Código o no lo elabore de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emitan las autoridades fiscales.

2. El Contador Público acumule dos amonestaciones.

3. No formule el dictamen debiendo hacerlo.

En el caso de que el Contador Público se encuentre sujeto a proceso por la comisión de delitos de carácter fiscal o delitos intencionales que ameriten pena corporal, se suspenderán temporalmente los efectos de su registro durante el tiempo que se encuentre sujeto a dicho proceso.

C). Se cancelará definitivamente su registro para formular dictamen, revocándose la autorización otorgada, cuando:

1. Incurra en reincidencia al acumular dos suspensiones con motivo de la violación a las disposiciones fiscales que rigen la formulación del dictamen.

2. No exhiba a requerimiento de la autoridad fiscal competente los papeles de trabajo a que se refiere el inciso B) de la fracción I del artículo 48-B de éste Código.

3. Formule dictamen estando impedido en términos del artículo 47 E de este Código.

4. Haya participado en la comisión de delitos de carácter fiscal o delitos intencionales que ameriten pena corporal, respecto de los cuales se haya dictado sentencia definitiva que lo declare culpable.

5. El Contador Público no sea localizado en el domicilio que haya señalado dentro del territorio del Estado ante las autoridades fiscales para oír y recibir notificaciones por los actos que se emitan en relación con los

dictamenes que formule.

6. No formule dictamen sobre la determinación y pago del Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal en un periodo de tres años continuos.

7. Cuando haya obtenido la autorización y registro a que se refiere el artículo

47 D del Código manifestando información falsa ante la autoridad fiscal competente, dicho otorgamiento quedará sin efectos a partir de que quede firme la resolución correspondiente, previa la garantía de audiencia establecida en el artículo 129 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, sin perjuicio de la sanción que corresponda.

El cómputo de lo dispuesto en el numeral 1, de los incisos A) y B) de la fracción III de ese artículo, se hará por cada actuación del Contador Público, independientemente del contribuyente al que se refieran.

En caso de suspensión temporal o cancelación definitiva de registro a que se refieren los incisos

B) y C) de la fracción III de este artículo, la autoridad fiscal competente dará aviso por estrados, o por medio del SEITS si los interesados están autorizados para ello en los términos de la Ley para el Uso de Medios Electrónicos del Estado de México, al colegio profesional o asociación de contadores públicos y, en su caso, a la Federación de Colegios Profesionales a la que pertenezca el Contador Público en cuestión, sin perjuicio de la sanción que corresponda.



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